Escrito por- Sandra Hurtado Córdoba – dependiente judicial de Giraldo Herrera Abogados
La Corte Constitucional ha sostenido en la SENTENCIA T-322/16 que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones establecidas por ley, su concepto general nos enfoca en responder al cuestionamiento anteriormente planteado de manera negativa; no obstante es necesario hacer referencia de una de las excepciones a esta directriz, ya que la acción de tutela se puede utilizar como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ende es procedente cuando, existiendo otros recursos o medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
De esta se despliega la PENSION SANCIÔN que €œsurgió como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando aun no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez. En la actualidad, la pensión sanción tiene como finalidad la protección de las personas en su senectud, haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por la cual ésta obligación a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el beneficiario cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la pensión de vejez€.
Así las cosas, la corte suprema de justicia deja como precedente un mecanismo de protección consagrado en nuestra carta política para la protección excepcional de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.