Uno de los muchos cambios que introdujo la ley 1819 de 2016, última reforma tributaria, se refiere a la presunción de valor de enajenación de las acciones de sociedades no listadas en el mercado público de valores. La regla que está dentro del capítulo que se refiere a la renta bruta (renta bruta = ingresos netos – costos imputables al mismo) y específicamente en el artículo 90 establece: Cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la bolsa de valores de Colombia o en una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15 %.
Ahora, frente al valor intrínseco de las acciones recordemos que la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamientos como por ejemplo el oficio 220-001503 de 15/01/2005, ha dicho que el valor intrínseco de las acciones resulta de “dividir el total del patrimonio entre el número de acciones o cuotas que integran el capital, excluidas las readquiridas”. Y entonces surgen preguntas como esta: el ¿valor intrínseco de las acciones o cuotas para efectos fiscales es el mismo que para efectos comerciales?, ello no parece ser viable ya que hay cuentas del patrimonio en el ámbito comercial – contable que no tienen “juego” en el patrimonio para efectos fiscales. Sobre este punto sabemos que se le ha formulado una solicitud a la DIAN, la cual estaremos comunicando cuando la entidad emita respuesta.
Por último, recordemos dos (2) cosas:
• El consejo de estado dijo, sent. 16691 del 16/09/10 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que el artículo 90 del E.T. es aplicable tanto para activos fijos como para activos movibles.
La enajenación incluye tanto la venta como la cesión, así se haga a título gratuito.